jueves, 27 de enero de 2011

el aborto, el derecho de la maternidad responsable

Me gustaría aportar la opinión relevante y destacable del Tribunal Constitucional español cuando se tuvo que pronunciar al respecto de la ley del aborto en 1985 porque me parece que aclararía muchas cosas y en particular muchas de las interpelaciones que tuvieron lugar en ese debate y porque es una opinión que se supone es firme y definitiva contra la cual ya no cabría otro recurso (pues se trata de un recurso previo de inconstitucionalidad, es decir aquí ya no cabe llegar a Strasburgo). Y no sólo por eso sino porque se dan argumentos racionales de justificación en profundidad de cómo hay que entender los límites entre dos derechos fundamentales, cómo se recurre al principio de ponderación entre bienes fundamentales. (Se expone un resumen de la sentencia):

STC. 53/1985, de 11 de abril de 1985:

“El derecho a la vida, reconocido y garantizado en su doble significación física y moral por el art. 15 de la C.E. es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional -la vida humana- y constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible. Indisolublemente relacionado con el derecho a la vida en su dimensión humana se encuentra el valor jurídico fundamental de la dignidad de la persona, reconocido en el art. 10 como germen o núcleo de unos derechos «que le son inherentes».
La vida es un concepto indeterminado. Desde el punto de vista de la cuestión planteada se precisa:

a) Que la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana.
b) Que la gestación ha generado un «tertium» existencialmente distinto de la madre.
La protección que la Constitución dispensa al «nasciturus» implica para el Estado dos obligaciones: La de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales.
La dignidad de la persona se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10) y los derechos a la integridad física y moral (art. 15), a la libertad de ideas y creencias (art. 16), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1). Es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás. Cuando el intérprete constitucional trata de concretar este principio no puede ignorar el hecho obvio de la especificidad de la condición femenina y la concreción de los mencionados derechos en el ámbito de la maternidad.

Se trata de graves conflictos de características singulares, que no pueden contemplarse tan sólo desde la perspectiva de los derechos de la mujer o desde la protección de la vida del «nasciturus». Ni ésta puede prevalecer incondicionalmente frente a aquellos, ni los derechos de la mujer pueden tener primacía absoluta sobre la vida del «nasciturus». En cuanto a la indicación de «grave peligro» para la vida de la embarazada, si la vida del «nasciturus» se protegiera incondicionalmente, se protegería más a la vida del no nacido que a la vida del nacido, y se penalizaría a la mujer por defender su derecho a la vida; por consiguiente, resulta constitucional la prevalencia de la vida de la madre. En cuanto a la indicación de que el embarazo sea consecuencia de un delito de violación y siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas, basta considerar que la gestación ha tenido su origen en la comisión de un acto no sólo contrario a la voluntad de la mujer, sino realizado venciendo su resistencia por la violencia, lesionando en grado máximo su dignidad personal y el libre desarrollo de su personalidad, y vulnerando gravemente el derecho de la mujer a su integridad física y moral, al honor, a la propia imagen y a la intimidad personal.
Obligarla a soportar las consecuencias de un acto de tal naturaleza es manifiestamente inexigible, por lo que la mencionada indicación no puede estimarse contraria a la Constitución.

Por ello, una vez establecida la constitucionalidad de tales supuestos, es necesario examinar si la regulación contenida en el art. 417 bis del Código Penal, en la redacción dada por el Proyecto, garantiza suficientemente el resultado de la ponderación de los bienes y derechos en conflicto realizada por el legislador, de forma tal que la desprotección del nasciturus no se produzca fuera de las situaciones previstas ni se desprotejan los derechos a la vida y a la integridad física de la mujer, evitando que el sacrificio del nasciturus, en su caso, comporte innecesariamente el de otros derechos constitucionalmente protegidos. Y ello porque, como hemos puesto de manifiesto en los fundamentos jurídicos 4 y 7 de la presente Sentencia, el Estado tiene la obligación de garantizar la vida, incluida la del nasciturus (art. 15 de la Constitución), mediante un sistema legal que suponga una protección efectiva de la misma, lo que exige, en la medida de lo posible, que se establezcan las garantías necesarias para que la eficacia de dicho sistema no disminuya más allá de lo que exige la finalidad del nuevo precepto.”

Contra esta sentencia tuvieron lugar cinco votos particulares pero en ellos se ponía su relevancia no en los argumentos sustanciales de fondo, sino en las garantías procedimentales para adoptar la decisión de fondo, tales como las garantías del sistema médico y las condiciones de su dictamen y certificación. Por lo que cabe destacar la coherencia narrativa y la consistencia de sus fundamentos, así como la necesidad del sentir mayoritario y social que también estuvo justificada. Además se produjo un voto doble, es decir, de doce miembros cinco votaron en contra, la sentencia llegó también con una controversia interna pero hay que ratificar que ésta se produjo sobre todo en los elementos de la garantía efectiva del sistema médico.

No hay que olvidar tampoco los móviles "honoris causa" que existían antes de esta regulación para el delito de aborto en que se protegía a la madre que abortaba con el móvil de ocultar la deshonra de su familia y la hipocresía social que se creó entorno a este delito donde las familias más pudientes tenían que viajar a otros países para poder abortar mientras que la mujer sin recursos económicos no podía hacerlo, todo ello fue lo que motivó el fenómeno y la sociología que llevó a parte de la despenalización de este delito y a la conciencia de un derecho responsable y maduro de la maternidad. Están las madres inocentes y las madres absorbedoras y las castradoras, y están las madres sacrificadas y las victimizadas, la madre violada en el mito de Leda y la madre inviolada, la madre perturbada y la infanticida en el mito de Medea y la madre virgen -las diosas vestales-, todas estas madres son las que tienen el recipiente de la maternidad.

No hay comentarios:

Publicar un comentario